Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 184

   Sustitúyese el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 546.- En tanto la reglamentación del artículo 154 de la
        Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, no sea abarcativa de todo
        el territorio nacional y parte de la función de Registro de
        Estado Civil continúe a cargo de los Jueces de Paz del interior
        del país pertenecientes al Poder Judicial, será transferido a
        este el monto equivalente a la recaudación obtenida por el
        desarrollo de esa función por parte de los Jueces de Paz. El
        monto transferido tendrá como destino financiar los gastos de
        funcionamiento e inversiones que requiere el mencionado servicio.
        En caso de establecerse un sistema de Registro Digital, se
        sustituirá el sistema de libros y el envío de la información a
        los organismos que corresponda en la forma que reglamente el
        Poder Ejecutivo".

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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