Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre del 2011, por el siguiente:
"Dicha partida será percibida por la Dirección General del
Registro de Estado Civil, que la distribuirá entre los
funcionarios referidos en el inciso anterior, que efectivamente
realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las
celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán
percibir los Oficiales actuantes por tales conceptos".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.