Dispónese que los hechos y actos inscribibles, referidos al estado civil de las personas, se registrarán en una sola acta con el contenido y formalidades previstas en la legislación vigente.
En caso de constatarse más de un acta de inscripción, y de tener idéntico contenido sustancial determinante del estado civil referido al acto o hecho que se inscribe, se anulará la que no corresponda.
Cuando una de las inscripciones haya sido realizada de oficio, se dará prioridad a la realizada en base a la declaración de interesados.
La nulidad se tramitará por el procedimiento administrativo, el cual podrá comenzar a instancia de parte interesada ante la Dirección General de Registro de Estado Civil, o de oficio, por la propia Dirección, la que deberá resolver en forma fundada.
En los casos de duplicidad de inscripción no previstos expresamente en este artículo, se deberá acudir a la vía jurisdiccional competente.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.