Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 156

   Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
        Públicas", a través de su unidad ejecutora 004 "Dirección
        Nacional de Hidrografía" y la Administración Nacional de Puertos,
        tienen competencia para intimar en vía administrativa la
        movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de
        los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y en
        cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas,
        que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

        A)   Que estén hundidas, semihundidas o varadas.

        B)   Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad
             portuaria, fluvial y/o marítima o pueda afectar el medio
             ambiente.

        C)   Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la
             Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración
             Nacional de Puertos, según corresponda, por el término de
             tres meses.

        D)   Que carezcan de los seguros exigibles.

        La intimación se notificará al propietario, armador o
        representante, estableciendo un plazo de diez días corridos para
        la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la
        Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración
        Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de
        declarar la situación de abandono de la embarcación, operando en
        tal caso la traslación de dominio a favor del Estado o de la
        Administración Nacional de Puertos.

        Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
        precedentemente quienes hayan solicitado los servicios
        correspondientes, el propietario, el armador y el representante.

        Vencido el plazo dispuesto en la intimación, sin que se hubiera
        dado cumplimiento a lo intimado, por Resolución del Ministerio de
        Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración
        Nacional de Puertos, se reputará abandonada la embarcación a
        favor del Estado o de la Administración Nacional de Puertos según
        corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por
        los gastos que demanden las operaciones de movilización y
        conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por el referido
        Ministerio o el Directorio de la Administración Nacional de
        Puertos constituirá título ejecutivo.

        La Resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de
        la responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida
        de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto de
        la embarcación abandonada, salvo que comparezcan a cumplir con lo
        intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes. Se
        notificará al propietario, al armador o al representante, y se
        publicará por una vez en el Diario Oficial. Transcurrido el plazo
        de diez días corridos desde la publicación o notificación, lo que
        haya tenido lugar en último término, sin que se hubieran
        presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la
        correspondiente traslación de dominio mediante certificado
        notarial que deberá relacionar las resultancias del expediente
        respectivo".
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