Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 131.- Todos los establecimientos de faena,
industrializadores, depósitos de enfriado y congelado de carne,
productos, subproductos y derivados de las especies bovina,
ovina, porcina, equina, avícola, conejo, liebres y animales de
caza menor, así como todos los establecimientos
industrializadores y depósitos de productos, subproductos lácteos
y derivados de la leche y miel y productos de la colmena, con
destino a abasto y a la exportación, deberán estar
obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de
vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora
005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos a:
A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de
pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o
las condiciones higiénico sanitarias o tecnológicas,
exigidas para la habilitación de los establecimientos
referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a
dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones establecidas legalmente.
B) Suspender en forma parcial o total la actividad de
establecimientos habilitados para la exportación, en caso de
ausencia superviniente de requisitos exigidos por algún o
algunos de los mercados de destino para los cuales se
encuentran habilitados, sin perjuicio de mantener la
actividad para otros destinos permitidos".