Fecha de Publicación: 27/08/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 50. (Dirección del Ministerio Público).-

   50.1 A los solos efectos de la investigación criminal y en su rol de
        auxiliares del Ministerio Público, los funcionarios mencionados
        en el artículo 49, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
        responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las
        instrucciones que estos les impartan, sin perjuicio de su
        dependencia natural de las jerarquías respectivas.

   50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces
        para la tramitación del procedimiento.

   50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la
        oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero
        cuando la ley exija la autorización judicial para la realización
        de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de
        practicarla".
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