Fecha de Publicación: 27/08/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   Sustitúyese el literal c) del artículo 144 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.549, de 25 de octubre de 2017, por el siguiente:

   "c)  los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar
        de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los
        incisos 271.8 y 271.9".
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