Fecha de Publicación: 26/01/2018
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                 Ley 19.593

Modifícanse artículos de las Leyes 18.910 y 19.210, relativas a la Inclusión Financiera.
(574*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones
        familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
        temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de
        beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de
        cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los
        Capítulos anteriores del presente Título, realizado por los
        institutos de seguridad social o las compañías de seguros que se
        concedan a partir del 1° de enero de 2018, deberá efectuarse a
        través de acreditaciones en cuenta en instituciones de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
        en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
        establecidas en la presente ley y en consonancia con las
        disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
        Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive
        de una relación laboral, el pago se realizará en la institución
        en la cual el trabajador percibe su remuneración.

        Las personas que estuvieran percibiendo las partidas referidas en
        el inciso anterior antes del 1° de enero de 2018 podrán optar, en
        cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de
        acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
        financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
        instituciones que ofrezcan este servicio en las condiciones
        señaladas en el inciso precedente".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; JORGE MENÉNDEZ; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE QUIAN; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA OLIVERA.
Ayuda