Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 102. (Comisiones de las Administradoras de Fondos de
        Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una
        retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de
        comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de
        ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la
        Administradora a cargo de los afiliados.

        El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
        Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus
        afiliados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente.

        En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá
        superar en un 50% la comisión menor del sistema del trimestre
        anterior. Existirá un período de transición de veinticuatro meses
        para cumplir con lo contenido en el enunciado anterior.

        Facúltase al Banco Central del Uruguay a determinar en forma
        trimestral el porcentaje máximo a cobrar por encima de la
        comisión mínima de mercado, de modo de converger gradualmente al
        máximo de 50% previsto en el inciso anterior.

        Para esto, el Banco Central del Uruguay publicará, en un plazo
        máximo de noventa días a partir de la vigencia de la ley, un
        cronograma estableciendo los porcentajes a aplicar durante el
        período de transición y su gradualidad.

        Finalizado el período de transición la comisión máxima permitida
        será publicada por dicha institución de manera mensual.

        Asimismo, se deberá informar el porcentaje de la comisión
        calculado sobre el monto del aporte mensual depositado en la
        cuenta de ahorro individual".
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