Fecha de Publicación: 11/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

        "Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
        Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de
        2018 no podrán insumir más de un 6% (seis por ciento) de los
        ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados
        por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el
        Instituto Nacional de Estadística. A partir del ejercicio
        iniciado el 1° de enero de 2019, el porcentaje destinado a gastos
        de administración y funcionamiento no superará el 5,5% (cinco y
        medio por ciento). A partir del ejercicio iniciado el 1° de enero
        de 2020, dicho porcentaje no superará el 5% (cinco por ciento).
        La reglamentación determinará cuáles son los ingresos brutos
        computables del ejercicio a tales efectos. Los excedentes
        generados anualmente serán destinados a constituir un fondo de
        reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en
        futuros ejercicios".
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