Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 89

   Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 279. (Agravantes).- Las penas previstas en los
        artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de
        un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes
        agravantes:

   A.   La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
        cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
        persona con autoridad sobre la víctima.

   B.   Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
        la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
        educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.

   C.   Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.

   D.   Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
        víctima.

   E.   El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
        de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
        contagio.

   F.   Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
        o embarazo.

   G.   Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
        prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
        víctima.

   H.   Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
        personas.

   I.   La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
        una misma persona."
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