Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 279. (Agravantes).- Las penas previstas en los
artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de
un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes
agravantes:
A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
persona con autoridad sobre la víctima.
B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.
C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.
D. Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
víctima.
E. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
contagio.
F. Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
o embarazo.
G. Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
víctima.
H. Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
personas.
I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
una misma persona."