Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 67

   (Medidas de protección).- En situaciones de violencia intrafamiliar conga una mujer, la resolución que disponga las medidas de protección, debe, asimismo, resolver:

   A)   La pensión alimenticia provisoria a favor de la mujer y de sus
        hijos e hijas u otras personas a cargo, en los casos que
        correspondiere.

   B)   La tenencia provisoria de las hijas e hijos menores de dieciocho
        años de edad, que en ningún caso podrán quedar a cargo del
        agresor.

   C)   La suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e
        hijos menores de dieciocho años de edad. Las mismas podrán
        reanudarse una vez cumplido un periodo mínimo de tres meses sin
        la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor
        cumplido las medidas impuestas.

        Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se
        considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos,
        podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por
        una persona adulta de su confianza, que será responsable del
        cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad. En ningún
        caso las visitas se realizarán durante la noche ni en sede
        policial.

   A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del Código de la Niñez y la Adolescencia.

   Iguales criterios deben seguirse respecto de personas adultas declaradas incapaces.
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