Fecha de Publicación: 09/01/2018
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Carilla: 25

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 61

   (Audiencia).- Una vez recibida la denuncia el Tribunal deberá:

   A)   Adoptar las medidas de protección urgentes para cuya
        determinación deberá considerar las características de los hechos
        que se denuncian y en particular su gravedad y periodicidad, así
        como los antecedentes que pudieren corresponder.

   B)   Celebrar audiencia dentro de las setenta y dos horas, la que
        deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad. Previo a la
        celebración de la audiencia el equipo técnico del juzgado elevará
        un informe de evaluación de riesgo.
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