Fecha de Publicación: 10/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

   (Medidas provisionales).- El tribunal penal competente adoptará, como medida provisional o anticipada, la enajenación mediante remate o cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de los bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.

   Dentro del plazo de seis meses de trabado el embargo, el tribunal penal competente deberá determinar si los bienes embargados se encuentran en la situación señalada en el inciso anterior.

   En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.

                               CAPÍTULO VII

                               DEL DECOMISO
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