Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.921, de 17 de
diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
actividades que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y
cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,
naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y
los beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
Este porcentaje podrá ser reducido transitoriamente previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características
especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o
ampliación de actividades, razones de interés general y la
consideración del conjunto de los objetivos previstos en el
artículo 1° de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo
podrá requerir a los usuarios la implementación de planes de
capacitación de trabajadores con el objeto de alcanzar el
porcentaje mínimo respectivo.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las
actividades de servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos
uruguayos, naturales o legales, podrá ser del 50% (cincuenta por
ciento) por hasta el plazo del contrato de usuario respectivo,
cuando la naturaleza del negocio desarrollado así lo requiera y
procurando siempre los mayores niveles de participación factibles
de ciudadanos uruguayos.
La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de
nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días
desde el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá
por aprobada la solicitud".