Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por la Ley N° 19.474, de 30 de diciembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 45. (Atribuciones).-

   El Ministerio Público tiene atribuciones para:

a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la
   actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de
   la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia
   disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las
   medidas probatorias que considere pertinentes;

b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que
   puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el
   indagado, el denunciante, testigos y peritos;

c) no iniciar investigación;

d) proceder al archivo provisional;

e) aplicar el principio de oportunidad reglado; 

f) solicitar medidas cautelares;

g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación,

h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento; 

i) atender y proteger a víctimas y testigos;

j) solicitar al Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del
   indagado o imputado según corresponda;

k) solicitar, en forma fundada, a las instituciones del Estado, toda
   información que sea necesaria en el marco de la investigación que se
   encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que
   la entrega no implique afectación de garantías o derechos
   fundamentales de las personas.

   Las decisiones del Ministerio Público se dictarán bajo los principios
   de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones
   legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos
   los casos estarán debidamente fundadas, especialmente en las hipótesis
   de los literales c), d), e) y h). La ausencia de fundamentación
   configurará responsabilidad administrativa.

   45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en
   el proceso.

   En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará
   directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un
   funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último
   caso, bastará con una designación genérica para su efectiva
   representación".
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