Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 272

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
        Solidaridad no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de
        los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior,
        actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo
        elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. A partir del
        1° de enero de 2020, el porcentaje destinado a gastos de
        administración y funcionamiento del Fondo no superará el 5%
        (cinco por ciento)".
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