Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 116

   Las empresas prestadoras de servicios en depósitos portuarios o extraportuarios, y en muelles o explanadas, deberán mantener una dotación de personal estable suficiente para asegurar los requerimientos básicos de su actividad, garantizándole a dicho personal un mínimo de 13 jornales.

   En caso de que las empresas requieran mano de obra eventual la misma deberá ser aportada por un operador portuario de la misma categoría o inscripto en la categoría E, correspondiente a empresas prestadoras de servicios varios y conexos a la mercadería, mano de obra y equipos, tal como se encuentra definida en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, aprobado por el Decreto N° 412/992, de 1° de setiembre de 1992. Las empresas inscriptas en la categoría E garantizarán 13 jornales a su personal eventual.

   En los puertos del interior, para las empresas que trabajen con lista de estiba, cuyos trabajadores sumen jornales en más de una empresa, deberá computarse el acumulado de jornales realizados en el mes, asegurándose 13. En caso de no alcanzarse este mínimo, se considerará una remuneración no menor a 1,25 veces de la base de prestaciones y contribuciones, de forma tal de asegurar la inclusión de dichos trabajadores en el Fondo Nacional de Salud.

                                INCISO 11

                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
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