Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 109

   Sustitúyese el artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 173.- Créanse como órganos desconcentrados del Poder
        Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10
        "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo
        jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de
        quien él delegue, a:

        A)   La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que
             tendrá como cometidos:

             1)   Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de
                  transporte ferroviario.

             2)   Definir los estándares aceptables para la
                  infraestructura, incluyendo los límites de carga y
                  velocidad en cada tramo de la vía.

             3)    Establecer los requisitos para ser operador
                  ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que
                  cumplan con dichos requisitos.

             4)   Establecer las normas que deberá cumplir el material
                  tractivo y remolcado y habilitarlo.

             5)   Reglamentar los requisitos para ser conductor
                  ferroviario y habilitarlos.

             6)   Definir los recorridos de cada operador en la red y
                  establecer los criterios de prioridad entre los
                  diferentes operadores, determinando las preferencias
                  sobre cada canal de circulación o tramo de
                  infraestructura, así como los límites a dichas
                  preferencias.

             7)   Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los
                  cánones y tarifas a abonar por los operadores
                  habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán
                  calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de
                  la infraestructura ferroviaria.

             8)   Establecer las normas que deberán cumplir los
                  dispositivos de señalización y comunicaciones.

             9)   En general, establecer y controlar el cumplimiento de
                  los reglamentos, resoluciones e instrucciones
                  necesarias para el correcto funcionamiento del modo
                  ferroviario, y su correspondiente régimen de
                  sanciones.

             10)  Regular los servicios complementarios al transporte que
                  se brinden a los operadores ferroviarios.

             11)  Gestionar el centro de circulación por la red
                  ferroviaria, participando, en la vigilancia y el
                  control del desplazamiento de trenes y todo otro
                  elemento que circule por la infraestructura
                  ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte
                  Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del
                  operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la
                  disponibilidad, en tiempo real.

             12)  Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan
                  para el cumplimiento de las funciones enumeradas.

        B)   El "Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes
             Ferroviarios", el que estará integrado por delegados
             designados a propuesta de la Dirección Nacional de
             Transporte Ferroviario, la Administración de Ferrocarriles
             del Estado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de
             la República y de los operadores ferroviarios habilitados.
             Los citados representantes designarán un quinto miembro que
             lo presidirá.

   El Órgano Investigador tendrá por cometidos la investigación de causas de accidentes y la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica y elevando su informe, el que no tendrá carácter vinculante, al Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".
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