Fecha de Publicación: 14/11/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado, por lo menos, las siguientes condiciones:

   A)   Residencia en un lugar determinado donde sea posible la
        supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad
        Asistida.

   B)   Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida
        Oficina.

   C)   Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y
        comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de
        intervención.

   D)   Presentación una vez por semana en la Seccional Policial
        correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el
        literal A) de este artículo.

   E)   Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o
        alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de
        tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.
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