Fecha de Publicación: 26/10/2016
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

        "Ninguna persona física que preste servicios personales en
        organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
        la República; las personas de derecho público no estatal y las
        entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier
        entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea
        su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y su
        financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales
        permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del
        presente artículo. La limitación establecida en esta norma regirá
        para aquellas contrataciones efectuadas a partir de la
        promulgación de la presente ley".
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