Fecha de Publicación: 30/05/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                 Ley 19.393

Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y su Protocolo.
(774*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

   Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, suscrito en Washington, Estados Unidos de América, el 10 de octubre de 2014.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de mayo de 2016.
   GUILLERMO BESOZZI, Primer Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

                                 CONVENIO
                                  ENTRE
                    LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                                    Y
                EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE
              IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

                    La República Oriental del Uruguay
                                    y
                el Gobierno de Los Emiratos Árabes Unidos

   Deseando promover sus relaciones económicas mutuas a través de la conclusión entre ellos de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

                        Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria y los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.

   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En el caso de Emiratos Árabes Unidos. ("EAU"):

(i)      el impuesto a las rentas; y
(ii)     el impuesto corporativo.

   (en adelante denominados como "impuesto de EAU")

b) En el caso de Uruguay:

(i)      el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii)     el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)    el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv)     el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v)      el Impuesto al Patrimonio (IP);

   en adelante denominados como impuesto uruguayo").

   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan conforme a las leyes de un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) La expresión "Emiratos Árabes Unidos" cuando se utilice en sentido
   geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que
   está bajo su soberanía, así como el área fuera de sus aguas
   territoriales, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las cuales los
   Emiratos Árabes Unidos ejerzan derechos de soberanía y
   jurisdiccionales, con respecto a cualquier actividad llevada a cabo en
   sus aguas, lecho marino, subsuelo, en relación con la exploración o la
   explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y el
   derecho internacional.

b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el
   que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las
   áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
   derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la
   legislación nacional;

c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Emiratos Árabes Unidos o Uruguay, según el contexto;

d) el término "persona" comprende las personas físicas, las propiedades,
   las sociedades de personas (partnerships), las sociedades y cualquier
   otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio;

g) un esquema de pensiones significa cualquier plan, esquema, fondo,
   fideicomiso u otro acuerdo establecido en un Estado Contratante, que
   está generalmente exento de impuestos en ese Estado y operado
   principalmente tanto para administrar o proveer pensiones o beneficios
   de retiro o para obtener rentas en beneficio de uno o más de tales
   acuerdos.

h) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;

i) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
   Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
   únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

j) la expresión "autoridad competente" significa:

i) en el caso de EAU: el Ministro de Finanzas o un representante
   autorizado del Ministro de Finanzas,

ii)     en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
   representante autorizado;

k) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
   significa:

  i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un
     Estado Contratante; y

 ii)     toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o
     asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación
     vigente en un Estado Contratante o en sus subdivisiones políticas o
     autoridades locales.

l) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y
   la realización de otras actividades de carácter independiente.

   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado
   Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
   tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados
   Contratantes, se considerará residente solamente del Estado
   Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más
   estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha
   persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados
   Contratantes, se considerará residente solamente del Estado
   Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo
   hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del
   Estado Contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.

   3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de exploración, extracción o explotación de recursos
   naturales, o cualquier actividad relacionada a las mismas incluyendo
   los sitios de perforación mar adentro.

   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de inspección relacionadas con los mismos o una plataforma
   de perforación o un buque utilizado para exploración o explotación de
   recursos naturales constituye un establecimiento permanente, solo si
   dicho sitio, proyecto o actividades continúan por un período mayor a
   183 días;

b) la prestación de servicios por parte de una empresa de un Estado
   Contratante por intermedio de sus empleados u otro personal contratado
   por la empresa para dicho propósito, en el otro Estado Contratante,
   pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan
   (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en ese
   otro Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total
   excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses;

c) para una persona física, la prestación de servicios en un Estado
   Contratante por parte de esa persona física, pero sólo en el caso de
   que la estancia de la persona física en ese Estado sea por un período
   o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período
   cualquiera de doce meses.

   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; 

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 7- actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:

a) ostenta y ejerce habitualmente en el Estado Contratante mencionado en
   primer lugar, poderes que la faculten para concluir contratos en
   nombre de la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se
   limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
   realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
   determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
   establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
   apartado;

b) no ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado
   Contratante mencionado en primer lugar un depósito de bienes o
   mercaderías perteneciente a dicha empresa desde el cual realiza
   regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa;

c) realiza habitualmente encargos en el Estado Contratante mencionado en
   primer lugar, exclusiva o casi exclusivamente para la propia empresa,
   o para dicha empresa y otras empresas, que sean controladas por ella o
   que tengan un interés de control en ella; o

d) en el marco de tales actividades, manufactura o transforma para la
   empresa, en ese Estado Contratante, bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa.

   6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7. 

   7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de ese agente se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente independiente en el sentido del presente apartado.

   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

                                Artículo 7

                         UTILIDADES EMPRESARIALES

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado Contratante, pero solamente en la parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente, b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

   4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

   5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

   6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

   7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8

                       NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

   No obstante las disposiciones del Artículo 7 de este Convenio:

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. A los efectos de este Artículo las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:

a) utilidades resultantes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco
   desnudo;

b) utilidades derivadas del uso, mantenimiento o arrendamiento de
   contenedores, incluyendo trailers y equipamiento relacionado con el
   transporte de contendores, utilizados para el transporte de bienes y
   mercancías;

   cuando dicho arrendamiento, uso o mantenimiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de:

a) la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una
   agencia de explotación internacional;

b) la venta de pasajes en nombre de otra empresa;

c) ingresos resultantes de la venta de ingeniería técnica a otras
   empresas de transporte; o

d) ingresos derivados de depósitos bancarios, bonos, acciones, valores y
   otros debentures directamente vinculados con la explotación de buques
   o aeronaves en tráfico internacional, si los mismos son parte integral
   del desarrollo de dicha actividad.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

   1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y
   otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
   financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
   de las que serían acordadas por empresas independientes, las
   utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
   existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa
   de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y
   someterse a imposición en consecuencia.

   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas por este segundo Estado Contratante, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
   -partnerships-) o una institución gubernamental de las enumeradas en
   el apartado 3 del Artículo 11; o

b) 7 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

   3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación tributaria del Estado Contratante de residencia de la sociedad que hace la distribución.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante.

                               Artículo 11

                                INTERESES

   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, lo intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado, si:

a) el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno, una
   subdivisión política o una autoridad local, o el Banco Central del
   otro Estado Contratante;

b) los intereses son pagados por alguna de las entidades mencionadas en
   el apartado a);

c) en el caso de los EAU, el beneficiario efectivo de los intereses es
   una de las siguientes entidades en tanto sean totalmente propiedad de
   EAU:

  i.   The Abu Dhabi Investment Authority;
  ii.  The Abu Dhabi Investment Council;
  iii. Mubadala Development Company (Mubadala);
  iv.  Dubai World;
  v.   Investment Corporation of Dubai;
  vi.  Emirates Investment Authority;
  vii. International Petroleum Investment Company (IPIC);
  viii.Abu Dhabi National Energy Company (TAQA); y
  ix.  cualquier otra entidad gubernamental que pueda ser especificada
       de acuerdo con la legislación doméstica, que pueda acordarse en
       cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estado
       Contratantes;
       y

d) en el caso de Uruguay, el beneficiario efectivo de los intereses es
   una de las siguientes entidades en tanto sean totalmente propiedad de
   Uruguay:

   i.   Banco Central del Uruguay;
   ii.  Banco de la República Oriental del Uruguay;
   iii. Banco Hipotecario del Uruguay;
   iv.  Corporación Nacional para el Desarrollo; y
   v. cualquier otra entidad gubernamental que pueda ser especificada de
   acuerdo con la legislación doméstica, que pueda acordarse en cualquier
   momento entre las autoridades competentes de los Estado Contratantes.

   4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12

               REGALÍAS Y HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS

   1. Las regalías o los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichas regalías u honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) 0 por ciento del importe bruto de las regalías u honorarios por
   servicios técnicos relacionados con la exploración, extracción o
   explotación de hidrocarburos, pagados por instituciones
   gubernamentales de uno de los Estados Contratantes a instituciones
   gubernamentales del otro Estado Contratante;

b) 5 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de pagos
   por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
   científicos; y

c) 10 por ciento del importe bruto de las regalías u honorarios por
   servicios técnicos, en todos los demás casos.

   3. (a) El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

   (b) La expresión "honorarios por servicios técnicos" empleada en el presente Artículo, significa los pagos de cualquier clase, en consideración por cualquier servicio de naturaleza técnica, administrativa o de consultoría.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías o los honorarios por servicios técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el bien, el derecho o el servicio por el que se pagan las regalías o los honorarios por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. Las regalías y los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías o los honorarios por servicios técnicos, y tales regalías u honorarios por servicios técnicos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichas regalías u honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho, información o servicio por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, en las que más del 50% de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

                               Artículo 14

                      RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   que el empleador tenga en el otro Estado.

   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. Este apartado no será de aplicación si el empleado es un residente o un nacional del otro Estado Contratante.

                               Artículo 15

                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

                               Artículo 17

                                PENSIONES

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 18

                            FUNCIONES PÚBLICAS

1. a)     Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por
   un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a
   ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a
   imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
   se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese
   Estado que:

   (i)     es nacional de ese Estado, o

   (ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
            solamente para prestar los servicios.

2. a)     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una
   de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien
   directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una
   persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
   subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
   Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.

   3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

                               Artículo 19

                               ESTUDIANTES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 20

                               OTRAS RENTAS

   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   3. Las disposiciones del apartado 2 no serán aplicables a los casos en que el acuerdo entre las casas matrices y los establecimientos permanentes se haya realizado con el fin primario de aprovecharse de esta disposición del apartado 2.

   4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 21

                                PATRIMONIO

   1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

   2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, puede someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 22

                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   La doble imposición se eliminará en los Estados Contratante de la siguiente manera:

   1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar permitirá:

a) la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un
   importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado;

b) la deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente, de
   un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en ese otro
   Estado.

   En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 23

                            NO DISCRIMINACIÓN

   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

   5. En el presente Artículo el término "impuesto" significa los impuestos de cualquier naturaleza o denominación comprendidos en este Convenio.

                               Artículo 24

                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán oponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

                               Artículo 25

                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

                                Artícle 26

                            REGLAS MISCELÁNEAS

   Las disposiciones del presente Convenio no podrán interpretarse para restringir de manera alguna cualquier exclusión, exoneración, deducción, crédito u otra subvención que sea acordada actualmente o de aquí en adelante:

a) por las leyes de un Estado Contratante respecto a la determinación de
   los impuestos exigidos por ese Estado Contratante; o

b) por cualquier otro acuerdo tributario especial entre los Estados
   Contratantes o entre uno de los Estados Contratantes y residentes del
   otro Estado Contratante.

                               Artículo 27

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 28

                             ENTRADA EN VIGOR

   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Convenio.

   2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
   Convenio.

b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
   Convenio.

   3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 25 surtirá efecto el día de su entrada en vigor, pero sólo respecto a los períodos impositivos que se inicien en o a partir de sea fecha, o en los casos en que no haya períodos impositivos, a los hechos imponibles que acaezcan en o a partir de la citada fecha.

                               Artículo 29

                               TERMINACIÓN

   El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior al quinto año de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación;
   y

b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

   EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

   Hecho en Washington el día 10 de octubre de 2014, por duplicado, en idioma español, arábigo e inglés. En el caso de divergencias entre los textos, prevalecerá la versión en inglés.

   "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo."

                       PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE
                    LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                                    Y
                EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

     PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
                                MATERIA DE
              IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

   Al momento de la firma del presente Convenio entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante denominado como el Convenio), los suscritos han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio.

   1. Con relación a todo el Convenio

   No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, nada afectará el derecho de cualquiera de los Estados Contratantes, o cualquiera de sus Gobiernos locales o autoridades locales, de aplicar su normativa y regulaciones internas relacionadas con la tributación de las rentas y utilidades derivadas de los hidrocarburos y sus actividades conexas situadas en el territorio del respectivo Estado Contratante, según corresponda.

   2. Con respecto al Artículo 4

   Con respecto al apartado 1 del Artículo 4, se entiende que el término "residente" en el caso de EAU incluye:

a) cualquier persona física que sea nacional bajo la legislación de los
   Emiratos Árabes Unidos o de cualquiera de sus subdivisiones políticas
   o autoridades locales, siempre que la persona física tenga una
   presencia sustancial, una vivienda permanente o viva habitualmente en
   los EAU y que las relaciones personales y económicas de la persona
   física sean más estrechas en los EAU que en cualquier otro Estado;

b) cualquiera de las entidades gubernamentales enumeradas en el apartado
   3 del Artículo 11; y

c) cualquier persona distinta de una persona física (incluyendo esquemas
   de pensión, instituciones benéficas u organizaciones religiosas,
   educativas o culturales) que se constituya bajo la legislación de los
   Emiratos Árabes Unidos o de cualquiera de sus subdivisiones políticas
   o gobiernos locales.

   3. Con respecto al Artículo 8

   Con respecto al Artículo 8, en Dubai, el 5 de julio de 2012, el gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay han suscrito un Acuerdo sobre servicios aéreos que aún no está en vigor.

   Las disposiciones de este Convenio respecto al transporte aéreo serán aplicables sin perjuicio de las exoneraciones tributarias incluidas en dicho Acuerdo.

   4. Con respecto al Artículo 10
    
   Con respecto al Artículo 10, si luego de la entrada en vigor del presente Convenio, Uruguay otorga a un tercer país en virtud de un Convenio o Protocolo un tratamiento más favorable que el otorgado a los EAU, ese tratamiento se otorgará automáticamente a los EAU.

   5. Con respecto al Artículo 13 apartado 4

   Las disposiciones del Artículo 13 apartado 4 no se aplicarán a las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante si las acciones u otras participaciones comparables en una entidad residente del otro Estado Contratante en la que más del 50% de su valor procede directa o indirectamente de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, cotizan en un mercado de valores reconocido. En dicho caso se aplicará el Artículo 13 apartado 5.

   6. Con respecto al Artículo 13 apartado 5

   A los efectos de la interpretación del Artículo 13, se entiende que las ganancias de capital incluidas en el apartado 5, obtenidas por un residente de un Estado Contratante, incluyendo a las instituciones financieras gubernamentales o sociedades de inversión, provenientes de la enajenación de acciones o participaciones comparables en una sociedad, podrán someterse a imposición solamente en el Estado en que residan estos enajenantes.

   7. Con respecto al Artículo 25

   Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el Artículo 25 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions").

   EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

   Hecho en Washington el día 10 de octubre de 2014, por duplicado, en idioma español, arábigo e inglés. En el caso de divergencias entre los textos, prevalecerá la versión en inglés.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

   "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo."

                                            Montevideo, 20 de Mayo de 2016

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, suscrito en Washington, Estados Unidos de América, el 10 de Octubre de 2014.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI.
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