Sustitúyese el artículo 588 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 87 del Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"ARTÍCULO 588.- El cumplimiento de tareas extraordinarias en los
entes autónomos y servicios descentralizados se dispondrá
únicamente en casos excepcionales, cuando así lo requiera el
servicio.
Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio,
estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto
destinado al pago de horas extras, no pudiendo la partida
asignada a dicho concepto, superar el 5% (cinco por ciento) de la
dotación anual de los sub grupos u objetos destinados al pago de
sueldos básicos; compensación por alimentación; prestaciones por
salud; compensación producto o similares u otras retribuciones de
carácter permanente referidas a regímenes laborales.
De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Ministerio con el
cual se vincula el organismo respectivo".