Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 727

   Agréganse a la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los siguientes artículos:

               "ARTÍCULO 17 Bis. (Prescripción de tributos).- En el caso
               de tributos que fueran objeto de la aplicación de los
               beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo
               dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el
               término de prescripción previsto por el artículo 38 del
               Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla
               la finalización de los plazos otorgados para dar
               cumplimiento a las condiciones que ameritaron la
               exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado
               para la utilización de los beneficios fiscales, si este
               fuese mayor.

               ARTÍCULO 17 Ter. (Interrupción de la prescripción).- En el
               caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el
               artículo anterior, el término de prescripción del derecho
               al cobro de los tributos que hubieren resultado
               indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación
               de la resolución que revoque total o parcialmente los
               beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de
               Aplicación a que refiere el artículo 12 de la presente ley
               que declare configurado el incumplimiento de los
               compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la
               reliquidación de los tributos".
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