Agréganse a la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 17 Bis. (Prescripción de tributos).- En el caso
de tributos que fueran objeto de la aplicación de los
beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el
término de prescripción previsto por el artículo 38 del
Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla
la finalización de los plazos otorgados para dar
cumplimiento a las condiciones que ameritaron la
exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado
para la utilización de los beneficios fiscales, si este
fuese mayor.
ARTÍCULO 17 Ter. (Interrupción de la prescripción).- En el
caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el
artículo anterior, el término de prescripción del derecho
al cobro de los tributos que hubieren resultado
indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación
de la resolución que revoque total o parcialmente los
beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de
Aplicación a que refiere el artículo 12 de la presente ley
que declare configurado el incumplimiento de los
compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la
reliquidación de los tributos".