Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas
por servicios de publicidad y propaganda y los servicios
de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho
impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere
este inciso son los prestados en los ámbitos de la
gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo".