Sustitúyese el último inciso del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y
similares de deportistas inscriptos en entidades
deportivas residentes, así como las originadas en
actividades de mediación que deriven de las mismas, se
considerarán íntegramente de fuente uruguaya".