Sustitúyese el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen
anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar el número de dependientes, la naturaleza
de la actividad u otros elementos que establezca la
reglamentación, a efectos de la inclusión o exclusión en la
exoneración aludida.
Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente
literal:
1) Los transportistas terrestres profesionales de carga, las
ópticas y quienes tengan por giro exclusivo la actividad
de venta de libros.
2) Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad
agropecuaria.
3) Quienes hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas en aplicación del artículo
5° de este Título.
4) Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma
parcial o total. A tales efectos se considerará la
definición de empresas dada por el numeral 1) del literal
B) del artículo 3° del presente Título.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido
en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el
mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por
el régimen general.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea
de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se
podrá volver a estarlo por el lapso que establezca la
reglamentación".