Agrégase al artículo 75 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Constatado el incumplimiento de las obligaciones tributarias
formales establecidas en los citados artículos, la Dirección
General Impositiva podrá efectuar de oficio las inscripciones y
modificaciones pertinentes en el Registro Único Tributario en la
forma y condiciones que la misma establezca".