Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 675

     Artículo 675.- De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:

   A)   En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que
        le corresponda a cada Gobierno Departamental, que haya sido
        comunicada antes del 15 de enero de 2016, la que se actualizará
        semestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumo.

   B)   En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
        los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
        correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
        aporte al Fondo Nacional de Vivienda, generados a partir de la
        vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán
        mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios
        del pago.

   C)   En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
        Departamental, resultante de la distribución del artículo
        precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por
        ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se
        generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos
        Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas
        y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras
        Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de
        Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y
        del Banco de Seguros del Estado exclusivamente por seguros de
        accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra
        información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor,
        comunicado previamente al Gobierno Departamental que
        corresponda.
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