Sustitúyese el literal C) del artículo 8° de la Ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 469 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"C) Con el 1% (uno por ciento) sobre el producido bruto de las
entradas que deberán pagar dichas entidades por los bailes
realizados fuera de las fechas preindicadas en el literal
anterior, aunque la entrada al baile sea por invitación. Lo
recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día
por la autoridad departamental, en Montevideo en la Tesorería del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y en el interior en
una cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay,
abierta a esos efectos.
En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros,
cines, casas de baile, dancing, clubes sociales deportivos o
similares, se sancionará con el pago del 1% (uno por ciento) de
un monto ficto, que se determinará multiplicando el precio de la
entrada de menor valor que se pagó en el evento por la capacidad
máxima del local bailable.
En caso de incumplimiento por parte de la autoridad departamental
se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N° 14.306, de 24 de
noviembre de 1974 (Código Tributario).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de los
literales B) y C) del artículo 8° de la Ley N° 10.853, de 23 de
octubre de 1946, en la redacción dada por la presente ley.