Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 578

   Sustitúyese el literal B) del artículo 8° de la Ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946, por el siguiente:

   "B) Con el 10% (diez por ciento) sobre el producido bruto de las
   entradas a los bailes que se realicen en los días comprendidos entre
   el viernes anterior y el domingo posterior inclusive a la fecha fijada
   a nivel nacional como feriados de carnaval, en teatros, cines, casas
   de baile y dancings. El mismo impuesto pagarán los bailes que se
   realicen en la misma fecha en los clubes sociales, deportivos o
   similares. Lo recaudado por tal concepto por la autoridad
   departamental, deberá verterse, dentro del tercer día de percibido, en
   Montevideo en la Tesorería del Instituto, y en el interior en una
   cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay que se abrirá a
   esos efectos.

   En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros,
   cines, casas de baile, dancings, clubes sociales deportivos o
   similares, se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por
   ciento) de un monto ficto, que se determinará multiplicando el precio
   de la entrada de menor valor que se pagó en el evento por la capacidad
   máxima del local bailable.

        En caso de incumplimiento por parte de la autoridad
        departamental, se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley
        N° 14.306, de 24 de noviembre de 1974 (Código Tributario)".
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