Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 50

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos
        a la obligación establecida en el artículo anterior:

   I)   Los casinos.

   II)  Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas
        constructoras y otros intermediarios en transacciones que
        involucren inmuebles.

   III) Los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente,
        relacionadas con las actividades siguientes:

        A)     Compraventa de bienes inmuebles.

        B)     Administración del dinero, valores u otros activos del
               cliente.

        C)     Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

        D)     Organización de aportes para la creación, operación o
               administración de sociedades.

        E)     Creación, operación o administración de personas jurídicas
               u otros institutos jurídicos.
                
        F)     Compraventa de establecimientos comerciales.

   IV)  Los rematadores.

   V)   Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta
        de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.

   VI)  Los explotadores y usuarios directos de zonas francas, con
        respecto a los usos y actividades que determine la
        reglamentación.

        VII) Las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta
        de terceros realicen transacciones o administren en forma
        habitual sociedades comerciales.

        Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria,
        los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para
        el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
        asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los
        sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el
        número de sus integrantes represente significativamente a la
        profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en
        materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá
        coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el
        cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus
        obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el
        órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales
        cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos
        por la reglamentación.

        El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
        obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
        sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha
        contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

        Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la
        infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en
        apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto
        obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa
        autorización judicial, en forma definitiva.

        Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
        meses.

        El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI
        (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte
        millones de unidades indexadas) según las circunstancias del
        caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del
        infractor".
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