Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 488

   Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 53. (Reserva de suelo para vivienda de interés
        social).- En los sectores de suelo urbano o con el atributo de
        potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de
        urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento
        territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de
        las categorías previstas en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre
        de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre
        el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las
        viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El
        porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a
        las necesidades de viviendas de interés social y a las
        características de los diferentes desarrollos residenciales. Se
        podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no
        se incremente el número de viviendas existentes".
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