Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 53. (Reserva de suelo para vivienda de interés
social).- En los sectores de suelo urbano o con el atributo de
potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de
urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento
territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de
las categorías previstas en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre
de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre
el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las
viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El
porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a
las necesidades de viviendas de interés social y a las
características de los diferentes desarrollos residenciales. Se
podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no
se incremente el número de viviendas existentes".