Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 44

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 5°. (Objetivos).- Son objetivos de la Unidad Nacional
        de Seguridad Vial la regulación y el control de las actividades
        relativas al tránsito y la seguridad vial en todo el territorio
        nacional conforme a los siguientes criterios:

   A)   Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la política nacional de
        seguridad vial a regir en el país.

   B)   Analizar las causas de los siniestros de tránsito y demás
        aspectos referidos a estos y generar las propuestas y medidas
        para la contención y reducción de la siniestralidad vial en todo
        el territorio nacional.

   C)   Establecer las pautas y recomendaciones para una óptima
        regulación del tránsito y para la correcta aplicación de las
        leyes de tránsito.

   D)   Controlar, supervisar y generar los mecanismos para el
        cumplimiento de las leyes nacionales de tránsito y seguridad vial
        en todo el territorio nacional a través del Ministerio del
        Interior y los gobiernos departamentales. 

   E)   Coordinar con los cuerpos de fiscalización de todo el país la
        aplicación de las políticas de seguridad vial. 

   F)   Generar los mecanismos de control, supervisión, divulgación y
        monitoreo en el desarrollo y cumplimiento de los planes de
        seguridad vial elaborados por la Junta Nacional de Seguridad
        Vial.

   G)   Coordinar con organismos oficiales y privados de los sistemas
        formales y no formales de la educación, la aplicación de
        programas educativos en materia de tránsito y seguridad vial,
        evaluar los resultados de esa aplicación, y asesorar y participar
        en la capacitación y educación para el correcto uso de la vía
        pública".
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