Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por los artículos 1° del Decreto-Ley N° 14.197, de 17 de mayo de 1974 y 339 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- En propiedades linderas de todo camino público,
cualquiera sea la categoría de suelo de que se trate, no se podrá
levantar construcción de clase alguna dentro de una faja de
quince metros de ancho a partir del límite de la propiedad
privada con la faja de dominio público. Frente a las rutas
nacionales, dicha faja tendrá un ancho de veinticinco metros, con
excepción de las Rutas Nacionales primarias y corredores
internacionales, frente a las cuales tendrá un ancho de cuarenta
metros y de los "by pass" de centros poblados en que el ancho
resultará de los estudios técnicos y por defecto será de
cincuenta metros.
Los retiros fijados en el presente artículo no podrán reducirse
aun cuando se recategoricen los suelos, en tales casos los
instrumentos de ordenamiento territorial deberán prever el
establecimiento de calzadas de servicios con un ancho no menor a
los 15 metros y cuyas conexiones a las rutas nacionales serán
autorizadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
Esta faja queda también sujeta a servidumbre de instalación y
conservación de líneas telefónicas y de transporte y distribución
de energía eléctrica. Esta servidumbre es de carácter gratuito,
pero si su implantación causare perjuicios a la propiedad
privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo a
derecho.-
En una zona de 400 metros de ancho medidos 200 metros a cada lado
del eje de la faja de dominio público de las Rutas Nacionales de
alto tránsito, no se podrán establecer centros educativos,
deportivos o asistenciales sin autorización de la Dirección
Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
En las Rutas 1, 9 y 200 y en aquellas que se declararen en el
futuro de interés turístico se deberán mantener las zonas en
condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales,
leña, escombros y similares, como asimismo, el estacionamiento de
vehículos en reparación.
La limitación que prevé el primer inciso del presente artículo,
no regirá con respecto a la colocación de publicidad debidamente
autorizada."