Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 48 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En ningún caso el pliego particular podrá requerir a los
oferentes la documentación que estos debieron acreditar para su
inscripción ante el Registro Único de Proveedores del Estado
(RUPE) de acuerdo a la reglamentación vigente, sin perjuicio de
exigir la declaración prevista en el artículo 76 in fine".