Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 23

   Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 48 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:

        "En ningún caso el pliego particular podrá requerir a los
        oferentes la documentación que estos debieron acreditar para su
        inscripción ante el Registro Único de Proveedores del Estado
        (RUPE) de acuerdo a la reglamentación vigente, sin perjuicio de
        exigir la declaración prevista en el artículo 76 in fine".
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