Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 161

    Artículo 161.- El Fondo de Tutela Social Policial, creado por el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la denominación dada por el artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.230, de 23 de julio de 1974, será administrado por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.

   Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L Personal Policial en Actividad, aportarán al Fondo antes referido, el 1% (uno por ciento) de las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, que se retendrán mensualmente. Los retirados y pensionistas policiales mantendrán el régimen de aportación vigente.

   Los recursos del Fondo de Tutela Social Policial serán afectados a los siguientes fines:

   A)   El 85% (ochenta y cinco por ciento) será destinado al fondo de
        vivienda a que refiere el artículo 67 de la Ley N° 18.046, de 24
        de octubre de 2006.

   B)   El 15% (quince por ciento) restante será destinado a los fines
        descriptos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.854, de 15 de
        diciembre de 1978.

   Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
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