Fecha de Publicación: 04/09/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar
   por vía reglamentaria y en consulta con las gremiales de productores
   lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para
   atender especialmente a los pequeños productores de leche.

   Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada
   por el artículo 7° de la presente ley y de su cesión o titularización,
   descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a
   percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a
   la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre
   los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los
   mismos.

   Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo
   con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros
   durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por
   los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación
   de Bienes Agropecuarios (Imeba).

   La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución
   fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos
   montos a ser percibidos por estos, por los cuales los productores para
   ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que
   tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.

   Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados
   como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual
   será cancelado con los importes correspondientes a la prestación
   pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de
   la presente ley".
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