Fecha de Publicación: 04/09/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°. (Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el
   Fondo creado por la presente ley y con destino al mismo, grávese con
   una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y
   Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación
   a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los
   productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare
   legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de
   leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las
   exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas
   directamente por los productores.

   Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para
   manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción
   que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso
   propio para manufactura que realicen productores artesanales,
   entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la
   leche producida en el predio exclusivamente.

   La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un
   máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio
   promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de
   Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca.
   
   Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo,
   en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
   comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto
   por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la
   determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje
   establecido en el párrafo anterior.

   Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación
   pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de
   los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca".
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