Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 79

   (La víctima).
   79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.
   79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.
   79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.
   79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les designará defensor público.
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