Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 56

   (Derechos de la persona sujeta a control de identidad). En cualquier caso en que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se trata de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a un familiar o a otra persona, su permanencia en la repartición policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con otras personas detenidas.
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