Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

   (Competencia de urgencia).
   31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para adoptar las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si varios jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente competente.
   31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente competente.

                                SECCIÓN V
        De la conexión y acumulación entre pretensiones y procesos
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