Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 190

   (Registro de personas).
   190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta, efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, procederá a registrarlo. Antes del registro, se invitará a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.
   190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.
   190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso.
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