Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 158

   (Reglas para el examen de los testigos).
   158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.
   158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:
   a)   su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y
        domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el
        país;
   b)   si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado
        del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad,
        enemistad o relaciones de cualquier clase y si tiene interés de
        cualquier orden en la causa;
   c)   sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean
        conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los
        hechos que son objeto del proceso;
   d)   acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
        credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.
   158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que ya hubieren declarado en la audiencia.
   158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando lo considere del caso.
   El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo autorice.
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