Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119

   (Forma y contenido de la sentencia definitiva). 119.1 La sentencia definitiva deberá consignar:
   a)   la fecha en que se dicta, la identificación de los autos, el
        nombre del o de los acusados, la mención del representante del
        Ministerio Público y el defensor que actúan en el juicio y la
        mención del delito o delitos imputados;
   b)   expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones
        incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a
        resolver, las pruebas que le sirvieron de fundamento, las
        conclusiones de la acusación y la defensa y finalmente,
        debidamente articulados, los hechos que se tienen por ciertos y
        los que han sido probados;
   c)   determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar
        respecto de: la tipicidad de los hechos probados, la
        participación de los imputados, las circunstancias alteratorias
        de la pena y la modalidad concursal de los delitos.
   119.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.
   119.3 La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y destacará la falta de prueba o la existencia de causas de justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del delito.
   119.4 La sentencia de condena expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda. También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de seguridad, en su caso.
   119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen de las mismas.
   119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a confiscación.
   119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de quien se obtuvieron.
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