Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 240

 (Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).-
1. La autoridad judicial interviniente podrá:
A)   Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que
     estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y
     demás adeudos.
B)   Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a
     los entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las
     personas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta
     infracción aduanera de contrabando.
C)   Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o
     inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que
     por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas
     a organismos del Estado.
D)   Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante
     acta circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del
     Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto del Niño y
     Adolescente del Uruguay, a la Administración Nacional de Educación
     Pública o a unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública,
     cuando se trate de frutas, verduras, animales vivos o faenados,
     especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento y
     comestibles de alta perecibilidad.
E)   Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así
     lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y
     penales.
F)   Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de
     transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo
     depósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la
     República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto
     equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate,
     más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo
     determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los
literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la
República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de
valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado
competente. En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse
los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos
depositados.
3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del
numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables
de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan
para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad
judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado,
este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los
recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere
sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien
designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los
recursos presupuestales del organismo beneficiario.
4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la
autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al
Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la
mercadería al organismo de destino.
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