Fecha de Publicación: 25/09/2014
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios
admitirán el recurso de reposición. Cuando la impugnación se funde en las
causales previstas en el artículo 309 de la Constitución de la República,
deberá interponerse conjunta y subsidiariamente con el recurso de
anulación para ante el Intendente, de acuerdo con las previsiones del
artículo 317 de la Constitución de la República.
Los actos administrativos del Alcalde podrán ser impugnados con los
recursos de reposición y apelación ante el Municipio, conjunta y
subsidiariamente con el de anulación ante el Intendente, cuando la causa
de la impugnación se funde en las previsiones del artículo 309 de la
Constitución de la República.
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