Fecha de Publicación: 25/09/2014
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Son atribuciones del Alcalde:
1)   Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las
     decisiones en caso de empate entre sus integrantes.
2)   Dirigir la actividad administrativa del Municipio.
3)   Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo
     dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.
4)   Proponer al Municipio los planes y programas de desarrollo local que
     estime convenientes para su mejor desarrollo y promover los acuerdos
     nacionales, regionales y departamentales necesarios para su
     ejecución.
5)   Ordenar los pagos municipales en cumplimiento de las resoluciones
     del Municipio, de conformidad con lo establecido en el presupuesto
     quinquenal o en las modificaciones presupuestales y en el respectivo
     plan financiero, así como en las disposiciones vigentes.
6)   Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos
     municipales, pudiendo, asimismo, disponer de personal, recursos
     materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales
     esenciales vinculados a seguridad e higiene.
     Será responsabilidad del Gobierno Departamental garantizar los
     recursos materiales y humanos necesarios para su cumplimiento.
     También podrá disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de
     urgencia, dando cuenta en este caso al Municipio en la primera
     sesión y estando a lo que éste resuelva.
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