Fecha de Publicación: 25/09/2014
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de
edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar
radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde, por lo
menos, tres años antes.
No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los
Intendentes.
Los Alcaldes estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e
inhibiciones que los Intendentes, excepto la establecida en el artículo 92
de la Constitución de la República. Esta excepción será de aplicación
inmediata a la promulgación de la presente ley. Quienes ejerzan la función
de Alcalde podrán ampararse por el tiempo en que las desempeñaren, en lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, para los funcionarios públicos designados para ocupar cargos
políticos o de particular confianza.
Los Concejales estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e
inhibiciones que los integrantes de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales.
El cargo de Alcalde tendrá el mismo régimen de reelección que el
establecido para el cargo de Intendente por el artículo 266 de la
Constitución de la República.
Ayuda