Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 40

 (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del
primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la
presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos
sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que
constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales
menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de
derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles,
cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil
unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago
electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de
cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera
a nombre del comprador.
El instrumento que documente la operación deberá contener la
individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas
de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no
cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a
los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán
nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales
responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones
disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada
de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la
que la sustituya.
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